Resumen: La sala ha declarado que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil. En este caso, se corrobora que los compradores abonaron previamente esas cantidades a su despacho de abogados, una sociedad mercantil no mencionada en el contrato; que fue esta sociedad limitada la que libró los dos cheques con cargo a una cuenta suya, sin indicar dato alguno que permitiera vincular esos pagos con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción realizados por compradores que el banco pudiera identificar como tales, es decir, como titulares de los derechos irrenunciables de la Ley 57/68; y que fue esta misma sociedad la que se encargó de ingresarlos en BP sin dar razón suficiente de que se correspondieran con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/68, y además, en una cuenta que ni siquiera era de la promotora sino de Delfos, entidad esta que la sentencia recurrida considera del mismo grupo y encargada de comercializar las viviendas de la promotora, pero que tampoco se mencionaba en el contrato. Así, por las circunstancias en las que se hicieron los ingresos, el banco no podía conocer su procedencia. Se estima la casación del banco demandado.
Resumen: Aplicación de la jurisprudencia contenida en las SSTS de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos de Abanca, sobre si la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante; aquellas concluyen, que la obligación y la responsabilidad que resulta de dicho precepto se imponen al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar esos pagos, es el más exigente de un comerciante experto, ya que en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. Se desestima el recurso.
Resumen: Señala la empresa demandante que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social contiene un error patente por cuanto, al realizar el cómputo los tiempos de espera de la trabajadora, a efectos de su abono, se tomaron como horas lo que, en realidad, eran minutos, lo que ha conllevado un evidente perjuicio económico. La Sala IV explica que la empresa demanda solicitó aclaración, pero el juzgado se desestimó la aclaración. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia también lo denegó. Formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina, por auto de esta Sala IV se inadmitió a trámite el recurso , por falta de contenido casacional. Formulado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional el recurso fue inadmitido a trámite por no apreciar la especial trascendencia constitucional. La representación empresarial formula la demanda de error judicial, y la Sala IV, tras repasar la doctrina aplicable al error judicial concluye que ha existido un error en la consideración del número de horas de espera que la actora realizó, pues, en efecto, la cantidad que se refleja en los cuadrantes no se refiere a horas sino a minutos. Además, esta conclusión es la única posible, dado que de ninguna manera puede decirse que una trabajadora ha realizado, en un solo día, un número de horas de espera superior a 24, como ocurre -a título de ejemplo- en el caso de los cuadrantes de enero y octubre de 2019.
Resumen: La sentencia de instancia desestimaba la reclamación de diferencias salariales derivadas del convenio colectivo aplicable, basándose en la excepción de prescripción y con respecto al periodo no prescrito, concluye que la empleadora no le adeuda cantidad alguna. También rechazaba que pudiera ser medio idóneo para interrumpir la prescripción otra demanda presentada por la trabajadora que tenía por objeto impugnar la modificación sustancial de condiciones de trabajo que le imputaba a la misma empresa demanda. La sentencia recurrida ahora en casación para unificación de doctrina confirmó la sentencia de instancia, pero la Sala IV estima el recurso de la trabajadora razonando que hay que estar a la regla contenida en el artículo 1973 del Código civil que permite esta interrupción por medio de tres vías, y la tutela jurisdiccional que se dispensó en el proceso de impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no fue meramente declarativa sino que es inmediatamente ejecutiva, lo que significa que, una vez dictada, su fallo debe cumplirse, pudiendo interesarse de inmediato su ejecución sin esperar a plazo alguno. Pese a que la ejecución de la sentencia está en cada caso vinculada al sentido del fallo, la trabajadora, de manera inmediata, procedió a presentar la demanda de diferencias salariales.vEn definitiva, la actuación judicial a la que dio lugar la actora al plantear su demanda de impugnación de MSCT se erigió en un instrumento procesal idóneo y oportuno para interrupción la prescripción de la acción individual posterior por las diferencias salariales.
Resumen: Ley 57/1968. Reclamación de comprador de vivienda sujeta a la Ley 57/1968 frente a la entidad avalista colectiva con fundamento en la línea de avales suscrita en su día y que sirvió de fundamento a otras reclamaciones en otros pleitos ya conocidos por la Sala Primera. Reiteración de la jurisprudencia de la sala, según la cual, no procede declarar responsable al banco avalista en estos casos por no concurrir "ninguna de las circunstancias capaces de generar, ya por el promotor, ya por la entidad con la que concertó la línea de avales, esa confianza en el comprador, pues además de que el contrato que se aporta con la demanda y se dice de contenido idéntico al del comprador-demandante, fue firmado en representación de la parte compradora por el apoderado de un despacho de abogados con forma de sociedad limitada, no se hizo referencia ni mención alguna a la Ley 57/1968 ni a la garantía de devolución de los anticipos; y en la póliza de la línea de avales tampoco se mencionaba la Ley 57/1968 ni se especificaba que se concertaba para la concreta promoción a la que pertenecían la vivienda objeto de este litigio (que, como resulta de otras sentencias de esta sala, no fue la única emprendida por la sociedad vendedora). De esta jurisprudencia no se aparta la sentencia 1154/2023, de 17 de julio, porque en ese caso el banco ya no discutió en casación su condición de avalista colectivo.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la Sala que establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Al no haber probado la parte demandada que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Se estima el recurso de casación, sin que deba declararse prescrita la acción de reclamación de gastos, ni prosperar el recurso de apelación formulado por la entidad demandada; se imponen a la demandada las costas devengadas en primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE.
Resumen: El recurso de casación plantea la infracción por la sentencia de la Audiencia Provincial del art. 1158 del CC. La sala declara que el recurso no puede prosperar, pues, conforme a su doctrina y al principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil, no procede estimar un recurso que no conlleve una modificación del fallo recurrido. Así, aunque se estimara el recurso por no resultar aplicable el art. 1158 del CC, la aplicación por la Sala, al asumir la instancia, del art. 1145 del CC conduciría igualmente a la condena de la demandada al pago de la cantidad fijada en la sentencia de segunda instancia. La sala expone que el pago parcial de la deuda, en cuanto implica la extinción de la obligación por la cuantía satisfecha, da lugar a la acción de regreso a favor del solvens, siempre que como ocurre en el presente caso la cantidad pagada exceda de la parte que le corresponde conforme a la relación interna entre los codeudores. Aunque esta hipótesis no se mencione de forma expresa en el art. 1145 del CC, debe entenderse comprendida en su ámbito, ya que el pago parcial aceptado por el acreedor libera también parcialmente a todos los deudores y beneficia a los que no han pagado, lo que justifica el regreso en términos análogos al del pago total. Se desestima el recurso de casación.
Resumen: La sentencia anotada aborda el recurso de suplicación deducido frente a resolución judicial que desestima la reclamación de un vigilante de seguridad contra Securitas España por el abono de dietas y kilometraje (4.154,84 euros) derivados de desplazamientos entre dos centros de trabajo, uno habitual y otro ocasional, siendo su domicilio en Oropesa del Mar. La sentencia recurrida consideró que el punto de partida para el cálculo debía ser el domicilio del trabajador, y que no existía derecho a tales complementos porque el desplazamiento al centro ocasional era más cercano a su domicilio que al habitual, y porque el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad no contempla abono de dietas y kilometraje por desplazamientos desde el domicilio al centro de trabajo. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto por falta de contradicción. Así, mientras que en la sentencia recurrida el trabajador reclama el kilometraje desde el centro habitual al ocasional, sin considerar el domicilio, en el caso de la sentencia de contraste se reconoce el derecho en función de la distancia desde el domicilio al centro ocasional, que es lo solicitado. Por tanto, las pretensiones y fundamentos no son sustancialmente iguales, y las sentencias no son contradictorias.
Resumen: El trabajador, empleado del Ayuntamiento de Madrid desde 1998 mediante sucesivos contratos temporales, suscribió en 2018 un contrato de relevo a tiempo parcial (75% de jornada) tras una larga trayectoria de contratos interinos que la instancia declaró fraudulentos, reconociendo su condición de indefinido no fijo. El trabajador reclamó las diferencias salariales correspondientes al 25% de jornada no realizada, alegando que el contrato de relevo debía ser indefinido a tiempo completo conforme al artículo 12.6 del ET y normativa de la SS vigente en 2018, y que la reducción a tiempo parcial era fraudulenta. El TS da a tal cuestión una respuesta positiva. Recuerda al efecto que desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2013, los contratos de relevo con reducción de jornada del 75% deben ser indefinidos y a jornada completa, y que la transformación de un contrato indefinido no fijo a un contrato temporal parcial sin causa constituye un fraude que impide la renuncia a la condición indefinida y a la jornada completa. Además, aplicó el artículo 30 del ET, que protege el derecho al salario cuando el empresario impide la prestación de servicios, concluyendo que el trabajador tiene derecho a percibir las diferencias salariales correspondientes a la jornada completa que no pudo realizar por imposición del Ayuntamiento, sin que ello suponga enriquecimiento injusto. Por tanto, la sentencia anotada estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, y declara el derecho al abono de las diferencias salariales reclamadas.
Resumen: La cuestión jurídica que se plantea en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal es, si la entidad de crédito demandada debe responder como receptora de la Ley 57/1968 frente a los cooperativistas-recurrentes, centrándose la cuestión en casación en si la baja de estos fue o no motivada por el previo incumplimiento de la cooperativa. En primera instancia se desestimó la demanda, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial. La sala desestima los recursos formulados por los demandantes-cooperativistas. Considera que es un hecho probado, que la baja de los cooperativistas no trajo causa del retraso en la entrega de la vivienda, que se concluyó cuatro meses después, sino que vino motivada por razones económicas. Lo anterior determina la inexistencia de responsabilidad del banco demandado conforme al art. 1-2ª de la Ley 57/1968.
